
ANTECEDENTES
La Ley agraria es una ley protectora de los derechos agrarios que pudieran tener los sujetos individuales de la comunidad agrario. Es un logro legislativo, y de observancia a nivel mundial, en virtud de que bajo el principio «La tierra es de quien la trabaja» le reconocemos derechos de uso, goce, disfrute y aprovechamiento. Así las cosas es un parte aguas en la vida de la propiedad como la conocemos. Porque le es aplicable un marco regulatorio distinto al regimen de propiedad privada.
Ahora bien, en la vida cotidiana cuando quiero comprar un bien inmueble, acudo con un notario, se realiza la escritura pública a mi nombre y posteriormente me entregan mi titulo de propiedad con mi boleta registral expedida por el Registro Público de la Propiedad, caso totalmente distinto cuando hablamos de una propiedad en régimen agrario. Por lo que existe la Enajenacion de derechos parcelarios a la luz del artículo 80 de la ley agraria, que transcribimos a continuación, «Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenacion se requiere:
- La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público.
- La notificacion por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de 30 días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
- Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
ENAJENACION
En este orden de ideas, se desprende del artículo 80° de la Ley agraria, que solo podrá adquirir derechos parcelarios quien tenga el carácter de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población. Existe una limitación a quien le puedo enajenar mi parte, ¿en el caso de que quiera enajenar mi parcela a una persona que no sea ejidatario, que es lo que tengo que hacer? En ese caso, hablando de una cesión de derechos, implica un cambio de uno de los sujetos de la obligación, el acreedor ejidatario, quien será substituido por el cesionario que será, en primer término cualquier de los que ejerzan el derecho del tanto o bien el ejidatario o avecindado que adquiera los derechos. La relación jurídica cedida, implicará que el cesionario será el titular de los derechos sobre la parcela, y si no es ejidatario, entonces adquirirá tal carácter con la suma de derechos derivados de esa calidad, previstos en la Ley Agraria y en el Reglamento Interior del Ejido, con lo que se confirma la aplicación del artículo del artículo 2032 del Codigo Civil Federal, en cuanto que La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios» Bajo este tenor de ideas, si podemos realizar una cesion de derechos parcelarios a una persona que no tenga la calidad de ejidatario en ese momento, porque de conformidad con lo anterior, una vez realizada la cesión de derechos parecelarios se efectúa una substitución de acreedor siendo ahora el (cesionario) la persona que adquiere esos derechos y le brinda la calidad de ejidatario.
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS PARCELARIOS.
Hasta el momento, nos resulta considerable un elemento esencial que dispone la Ley Agraria en su dispositivo 80° el cual se refiere a que la persona que se enajene tenga la calidad de ejidatario, en consecuencia no le podemos enajenar nuestra parcela a alguien que no tenga dicha calidad. Esto en el sentido proteccionista a los pobladores y miembros del ejido. Sin embargo consideramos a luz de lo estipulan los artículos 2029 y 2032 del Código Civil Federal «habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor» La relación juridica cedida, implicará que el cesionario será titular de los derechos sobre la parcela, y si no se trata de un ejidatario, entonces adquirirá tal carácter con la suma de derechos derivados de esa calidad. de conformidad con «La cesion de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios» En ese orden de ideas el camino que optaríamos es realizar una cesión de derechos parcelarios para que a través de esta cesión la persona que no es ejidatario pueda ostentar este carácter, sin embargo nos topamos con la formalidad que la cesión de derechos parcelarios debe estar ratificada ante Notario Público, acto seguido cuando acudamos al Notario Público a ratificar nuestra cesión, el se cerciora de la capacidad de las partes para poder adquirir y deberán acreditarle su caracter de ejidatarios con los siguientes documentos;
- Certificado de derechos Parcelarios expedido por el Registro Agrario Nacional.
- Resolución del Tribunal Agrario.
- Constancia de posesión expedida por el Comisariado Ejidal.
Sino le exponemos los anteriores documentos, no podremos celebrar la ratificación notarial, por lo que nosotros consideramos, si nuestra intención es enajenar a un tercero que no tenga la calidad de ejidatario, primero debemos reunir los requisitos para ser ejidatario y avecindando. No es lo mismo ser ejidatario que avencidado, la calidad de ejidatario resulta ser más procedimental de obtener en comparación con la de avencidado, es por eso que la estrategia legal para obtener el certificado de derechos parcelarios, es la siguiente: Acudir a la asamblea ejidal para solicitarles que es nuestro deseo tener la calidad de avecindado del ejido, a través de una junta de asamblea resuelven, y una vez reconocido por la asamblea ejidal el carácter de avencidado, ahora ya podemos ser sujetos de derecho a adquirir derechos parcelarios.
DERECHO DEL TANTO
Cónyuge
Es la primera persona a la que se debe hacer la debida notificación de hacer valer su derecho del tanto.
Concubina o Concubino
En caso de existir, deberá notificarsele, recordemos que para tener calidad de concubino (a) debe; -Vivir juntos como si fueran cónyuges, durante 5 años. - Que ambos estén libres de matrimonio. -No se requiere de los 5 años si es que tienen hijos en común.
Hijos
Los descendientes directos del enajenante, son en 3 lugar de preferencia que deben ser notificados.
¿COMO DAR EL DERECHO DEL TANTO?
La notificacion por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, ¿quien es el encargado de realizar esta notificación ? EL COMISARIADO EJIDAL deberá hacerla de manera personal. En caso de desconocer a quien le correspondería el derecho del tanto, al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.
Uno de los aspectos más importantes es el aspecto fiscal en la 1° Enajenación de Parcelas, que se haya adoptada la Asamblea para el Dominio Pleno del Ejidatario, en ese momento, no causará el Impuesto sobre la renta.
Por otro lado, la enajenación de un Solar Urbano con titulo de propiedad inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no esta exenta del ISR por enajenación de inmuebles, porque no es primera enajenación.
En ese orden de ideas, no se requiere notificar derecho del tanto, por la expresada razón de que la venta de solares no es primera enajenación con dominio pleno.