Consecuencias Jurídicas de repudio y cesión de derechos.

El repudio a la herencia de los posibles derechos hereditarios que les pudieran corresponder a los presuntos herederos. La ley facultad a repudiar la herencia, con las siguientes especificaciones.  

Artículo: 1661 del Código Civil Federal. » La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario. 

En este punto particular, cuando la repudiación se hace ante Notario Público, e que ¿deberá realizarse en escritura pública o en un escrito privado con ratificación de firmas?

Para ello es necesario definir que se entiende por Escritura Pública.

Artículo 83 de la Ley del Notariado para el estado de Jalisco » Escritura Pública es el instrumento que el notario asienta en su protocolo para hacer constar hechos, actos o negocios jurídicos, que autoriza con su firma y sello en el caso del protocolo ordinario o con su firma electrónica prevista en la ley estatal aplicable, en el protocolo informático. 

Ahora bien, respecto a la ratificación de firmas el mismo ordenamiento en artículo 119.- «Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados se harán constar mediante acta que se levante al calce de los mismos documentos o a falta de espacio en hora adherida a la misma.

De la interpretación literal del articulo del repudio, consideramos que el repudio deberá hacerse e Escritura Pública, porque es el instrumento público por excelencia, a pesar que la ratificación de firmas del escrito privado del repudio el fedatario lo dote de fe pública, no es un instrumento público, es una acta en la que el autoría del documento no le corresponde al notario. 

DIFERENCIAS ENTRE CESIÓN DE DERECHOS Y REPUDIO

REPUDIO

CESIÓN

  • Debe realizarse siempre de forma expresa.
  • No causa impuesto alguno. 
  • No priva a los demás sucesores del derecho a la herencia.
  • Se apertura la sucesión legitima. 
  • Es irrevocable 
  • Debe revocar todo o nada, no puede revocar en parte, plazos o condiciones.
  • Debe realizar de forma expresa ante autoridad judicial o Notario Público.
  • Causa un impuesto del 2% en el estado de jalisco. 
  • Es revocable por terceros interesados.
  • No se apertura una sucesión legitima. 
  •  Se puede ceder todo o en parte.

CASOS PRÁCTICOS

En Juicio sucesorio testamentario a bienes de José Gonzalo Bauer, dejo como únicos y universales herederos  a los señores Pablo y Alejandro ambos de apellidos Gonzalo Mier, el ultimo de ellos le vendió de a Pablo su parte desde hace años y solo quieren que el inmueble salga a nombre de Pablo. ¿Cuál sería la mejor opción y menos onerosa para que el inmueble salga a nombre de Pablo? 

El repudio automáticamente queda descartado, en virtud que los hijos de Alejandro tendría derecho a petición de la herencia. 

La cesión de derechos entre los dos sería una opción pero gravaría 2% la operación y posteriormente Pablo lo tendría que volver a pagar al momento de que se escriture en su favor. 

De conformidad con el artículo 3059 del Código Civil, el albacea puede vender los bienes de la herencia derivado de un gasto urgente de conformidad con los herederos, nosotros consideramos que con copias certificadas del juicio hasta la etapa de las operaciones de inventario y avalúo, acudas ante Notario Público y celebren la venta del bien inmueble Alejandro en su carácter de heredero vendedor y Pablo de heredero Comprador. Así evitaríamos que los descendientes ocurran a la sucesión y el pago del impuesto derivado de la cesión de derechos. 

Ahora bien el aspecto fiscal de la compra venta. Consideramos hacer la operación a valor de avalúo bancario por perito certificado, para no caer en el supuesto de Impuesto sobre la renta por adquisición por parte del Comprador. Sin embargo forzosamente debemos caer en el supuesto de Impuesto sobre la renta por enajenación lo cual gravaría la operación en perjuicio de Alejandro, por otro lado ese impuesto sobre la renta por enajenación se puede EXENTAR en los siguientes casos;

  • Que el vendedor acredite que ahí vive y lo confirme con comprobantes fiscales de servicio de suministro de energía eléctrica. 
  • Que la operación no rebase las 700,000 mil UDIS 
  • Que no haya utilizado el beneficio en los últimos 3 años . 

Si cumplimos con los anteriores supuestos en la transacción no se pagaría ninguna contribución estatal o federal. 

Finalmente, en una reflexión estatal de recaudación del estado, no vería con buenos ojos el anterior procedimiento, sin embargo es aprovechar los beneficios legales que a juicio del legislador según la ratio legis se crearon en beneficio del gobernado, para que tuviera las herramientas legales necesarias para no incurrir en el pago de la contribución. En consecuencia mientras que este bajo el marco de la legalidad, no se estaría eludiendo o evitando la contribución, porque es la misma prerrogativa que nos otorga el beneficio. 

Caso muy distinto es que simulemos operaciones para aprovechar los mecanismos legales para evitar la contribución, lo anterior a todas luces es ILEGAL. 

Esperamos que este POST les sea de ayuda a las personas que no son peritos en derecho y a los que los son esperamos sus comentarios y posibles recomendaciones de otras manera para el caso práctico. 

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